Cunabaf

Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias

El presente Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) establece la atribución de las distintas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en la República Bolivariana de Venezuela, tomando como referencia la atribución prevista en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Cunabaf-grafico-vf.pdf

El espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3000 gigahercios (GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial. El espectro se divide en bandas de frecuencias que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas. La siguiente imagen ilustra los diversos servicios de radiocomunicaciones, disponibles en cada subbanda:

Providencia Administrativa n12 CUNABAF.pdf

Segun la providencia administrativa N 012 de fecha 20 de Enero de 2016, publicado en Gaceta Oficial No. 40.891 de fecha 27 de abril de 2016, donde se dicta atribución de bandas de frecuencia para el uso de Radioaficionados y citamos:


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA

CUAL SE DICTA EL CUADRO NACIONAL DE

ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIA

(CUNABAF)

Publicado en Gaceta Oficial No. 40.891,

de fecha 27 de abril de 2016



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN

COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

205°, 156º y 16º

Nº 012                                                                                                                                                                                         FECHA: 20 DE ENERO DE 2016

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

El Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones, designado mediante Decreto Nº 767, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº40.346 del 31 de enero de 2014, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 37 y el numeral 13 del artículo 44, en concordancia con los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,

CONSIDERANDO

Que el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión;

CONSIDERANDO

Que corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico; lo cual contempla entre otras facultades, la determinación del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF);

CONSIDERANDO

Que el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) es un instrumento necesario para determinar los usos que deben dársele a las bandas de frecuencias, a fin de asegurar su operatividad, minimizar la probabilidad de interferencia perjudicial, permitir la coexistencia de servicios dentro de una misma banda de frecuencias, de ser el caso, así como garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico;

Dicta el siguiente,


Capítulo III

Notas Nacionales

Artículo 10. Notas nacionales

La información correspondiente a las notas nacionales contenidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF), es la siguiente:

V1: La banda de frecuencias 535 – 1.705 kHz está destinada a la operación de estaciones de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM).

V2: Las bandas de frecuencias destinadas a la operación de estaciones de Radioaficionados, a título primario, son las siguientes:



Asimismo, los radioaficionados de categorías “A” y “B” podrán utilizar las bandas de frecuencias atribuidas a título secundario, a los servicios de Aficionados y Aficionados por satélite, según lo referido en la columna “ATRIBUCIÓN VENEZUELA” del cuadro presentado en el artículo 9, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de la presente Providencia Administrativa.