Ley, Reglamento e Instructivo
En Venezuela las telecomunicaciones se rigen en primer orden por la "Ley Orgánica de Telecomunicaciones"
Esta "Ley Orgánica de Telecomunicaciones", publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en Caracas el Lunes 12 de Junio de 2000, y en la cual se hace especial mención a los Radioaficionados y citamos:
TITULO VI
DE LOS RECURSOS LIMITADOS
CAPITULO I
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
ARTICULO 75.- No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:
1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) día* continuos;
2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres (3) meses continuos improrrogables;
3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;
4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley,
Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según las particularidades y procedimiento sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.
TITULO VIII
DE LOS RADIOAFICIONADOS
ARTICULO 138.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.
Se entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
ARTICULO 139.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.
ARTICULO 140.- Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de una habilitación no deberá;
1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;
2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.
CAPITULO III
DISPOSICIONES-COMUNES
ARTICULO 158.- Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Sección Primera
De las infracciones administrativas y sus sanciones
ARTICULO 167.- La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).