Esta "Ley Orgánica de Telecomunicaciones", publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 39.610, en Caracas el Lunes 07 de febrero de 2011, y en la cual se hace especial mención a los Radioaficionados y citamos:
TITULO VI
DE LOS RECURSOS LIMITADOS
CAPITULO I
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
ARTICULO 75.- No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:
1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres días continuos;
2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres meses continuos improrrogables;
3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;
4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley,
Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado deberá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un permiso de carácter temporal, y pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.
Los permisos temporales a que hace referencia el presente articulo, estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En dicha normativa se establecerán los lapsos de vigencia de los mismos, atendiendo al tipo y duración de la actividad a realizar. La vigencia de los permisos de carácter temporal no podrá ser mayor a dos años, y en ningún caso podrán renovarse.
Los permisos de carácter temporal no otorgarán expectativas de derecho alguno o exclusivo sobre la porción de espectro radioeléctrico utilizada. Quienes obtengan el referido permiso tienen el deber de no ocasionar interferencias a personas que posean titulo de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, y en ningún caso podrán reclamar protección contra las interferencias precedentes de estos.
De ser el caso, cuando se cause interferencia a personas que posean titulo de concesión para usar y explotar el espectro radioeléctrico, el titular del permiso deberá desactivar la fuente de interferencia de forma inmediata y permanentemente.
Las personas interesadas en la obtención de un permiso de carácter temporal, deben consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los recaudos que al efecto se exijan. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de diez días hábiles para pronunciarse sobre el particular.
TITULO VIII
DE LOS RADIOAFICIONADOS
ARTICULO 137.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.
Se entiende por radioaficionado, toda persona natural o persona jurídica sin fines de lucro u organismo gubernamental debidamente autorizado. La actividad realizada por los radioaficionados tiene por objeto la instrucción individual, la interconexión y los estudios técnicos de la radiotecnia.
Las personas debidamente autorizadas, que posean o controlen estaciones radioeléctricas destinadas a la realización de actividades de radioaficionados, deberán efectuar el registro de las mismas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de los medios previstos para tal fin.
ARTICULO 138.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones autorizará la instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas naturales de nacionalidad venezolana o personas jurídicas sin fines de lucro, domiciliadas en el país y a extranjeros residentes en la República o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.
A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones expedirá los permisos para la operación de estaciones de radioaficionados, los cuales tendrán una vigencia no mayor a diez años y podrán ser renovados por igual lapso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo no mayor de quince días hábiles para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 139.- Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de un permiso de radioaficionados no deberá;
1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó el permiso;
2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.
CAPITULO III
DISPOSICIONES-COMUNES
ARTICULO 157.- Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una Unidad Tributaria (1 U.T.) para el otorgamiento o renovación de sus respectivos permisos.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro que tengan la condición de tales según la respectiva normativa, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente y a los órganos y entes de la administración publica, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Sección Primera
De las infracciones administrativas y sus sanciones
ARTICULO 166.- La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Disposiciones Transitorias
Primera
Quienes posean habilitaciones de radioaficionados no vencidas al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán los derechos adquiridos hasta el vencimiento de las mismas, debiendo cumplir con el registro de estaciones previsto en esta Ley.
No requerirán de tramite adicional para la obtención del permiso de radioaficionado previsto en la presente Ley:
Quienes hayan solicitado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la transformación de los permisos otorgados, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y cumplido con los requisitos establecidos en atención de proceso.
Quienes hayan solicitado una habilitación administrativa para la instalación y operación de estaciones de radioaficionados, a partir del 12 de junio de 2000 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos para ello establecidos.